Protesta ARG 2874 vs. ARG 2908 y ARG 2908 vs. 2874
Regla 11
Regla 18.2(c)
Regla 66
Regla 70.1
Regla 71.2
Regla F5
ANTECEDENTES
Durante la disputa de la
regata de la clase Optimist, selectiva para el Campeonato Mundial 2005,
corrida el 12 de Febrero de 2005 bajo la organización del Yacht Club
Argentino, se produjo un incidente de derecho de paso entre ARG-2874 y ARG-2908
al rodear la marca de sotavento, que motivó la presentación de sendas
protestas por parte de los barcos involucrados. Se les dio audiencia en
forma conjunta el mismo día de la regata, siendo ambas protestas declaradas
válidas.
La comisión de protestas
estableció como hechos que los barcos no estaban comprometidos antes de que
el primero de ellos alcanzara la zona de dos esloras de la marca de
sotavento. En palabras de la comisión de protestas: “No quedó demostrada la
condición de sobreposición en las dos esloras” (protesta ARG-2874 vs. ARG-2908)
y “No quedó demostrado que existiera un compromiso entre 2908 y 2874 al
ingresar a la zona de dos esloras en la marca de sotavento.” (protesta ARG-2908
vs. ARG-2874). La resolución del jurado consistió en desestimar ambas
protestas. ARG-2874 apeló.
El Tribunal de
Apelaciones consideró que los hechos establecidos por la comisión de
protestas no permitían llegar a una resolución acorde con las reglas del
Reglamento de Regatas a Vela. Por lo tanto resolvió requerir a la comisión
de protestas que reabriera la audiencia, que estableciera los hechos que se
sucedieron a continuación de los hechos ya establecidos mientras ARG-2874 y
ARG-2908 rodeaban la marca de sotavento, y que dictara una resolución basada
en los mismos.
La audiencia fue
reabierta el 25 de Mayo de 2005 con la asistencia de ambas partes en la
audiencia y de sus testigos. Dos de los miembros del jurado fueron jueces
internacionales y algunos de los jueces que integraron la comisión de
protestas original también integraron el jurado esta audiencia reabierta,
pero no así el presidente del jurado de la primera audiencia.
Los comentarios recibidos
de la comisión de protestas de acuerdo con la regla F4 satisfacen a este
Tribunal de Apelaciones respecto de que tanto las partes como sus
respectivos testigos tuvieron oportunidad de prestar declaración libremente
y sin limitaciones sobre todos los aspectos del incidente, tanto durante
sus exposiciones como al ser preguntadas las partes y sus testigos. Durante
la audiencia ninguna de las partes efectuó objeción alguna sobre aspectos
relacionados con el procedimiento de la audiencia o sobre algún vicio que la
misma pudiera tener.
Basándose en lo expuesto
por las partes y por sus testigos, durante la audiencia reabierta –o segunda
audiencia- la comisión de protestas:
(a)
Tuvo oportunidad de corroborar o
confirmar los siguientes hechos ya establecidos por la comisión de protestas
original:
-
Que el incidente ocurrió en la
marca de sotavento
-
Que cuando ARG-2874 alcanzó la
zona de dos esloras de esa marca estaba claro a proa de ARG-2908.
(b)
Además determinó los siguientes
nuevos hechos:
-
El viento era de 20 nudos y
había olas grandes
-
Ambos barcos estaban amurados a
babor
-
La marca debía ser rodeada por
babor
-
Dentro de la zona de dos esloras
ARG-2908 estableció un compromiso interior y a barlovento de ARG-2874
-
ARG-2908 tocó la marca y
posteriormente se rehabilitó realizando un giro de penalización
-
Al rodear la marca, ARG-2874 se
vio impedido de seguir su rumbo viéndose forzado a derivar para evitar un
contacto con ARG-2908, comprometido entre él y la marca.
A partir de estos hechos
la comisión de protestas llegó a la conclusión de que ARG-2908 había
establecido un compromiso interior tardío y que, dado que ARG-2874 había
tenido que maniobrar para evitar un contacto, ARG-2908 no se había mantenido
separado de ARG-2874 y que, por lo tanto, había infringido las reglas RRV
18.2(c) y 11. La resolución fue descalificar a ARG-2908. Este apeló.
ARG-2908 fundamentó su
apelación basándose en los siguiente razonamientos:
-
La segunda audiencia fue
incorrectamente reabierta bajo la presunción de que los barcos no estaban
comprometidos al llegar a la zona de dos esloras
-
Tal hecho, establecido en la
primera audiencia, no había sido comprobado debidamente por el Tribunal de
Apelaciones
-
ARG-2908 y sus testigos
expresaron, tanto en la primera audiencia como en la segunda, que los dos
barcos estaban comprometidos al llegar a la zona de dos esloras y que esto
era lo real, en contraposición con lo declarado por ARG-2874 y por sus
testigos y con lo establecido como hechos por el jurado.
-
La resolución de la primera
audiencia contenía tachaduras no salvadas debidamente que hacían dudar al
apelante sobre su originalidad y sobre su posible adulteración, lo que la
haría inválida
Por lo que antecede, ARG-2908
requirió que:
-
la audiencia fuera reabierta y
se establecieran nuevamente los hechos, dejando de lado todos los hechos
establecidos hasta ese momento, en ambas audiencias
-
la nueva comisión de protestas
estuviera integrada por una mayoría de jueces internacionales
-
la Federación Argentina de
Yachting y la Asociación Argentina de Optimist se abstuvieran de designar al
quinto representante argentino al campeonato mundial de la clase hasta que
se dictara una nueva resolución.
RESOLUCIÓN
Se confirma lo resuelto
por la comisión de protestas.
La comisión de protestas
de la primera audiencia estableció como hechos que los barcos no estaban
comprometidos al llegar a la zona de dos esloras de la marca de sotavento.
Tal circunstancia no era una presunción sino que tenía carácter de hecho
establecido. No obstante, durante la segunda audiencia las partes tuvieron
amplia libertad de exponer sobre todos los aspectos del incidente, incluidos
los que habían sido establecidos como hechos durante la primera audiencia.
Teniendo en cuenta el contenido de estas declaraciones, la comisión de
protestas de la segunda audiencia confirmó lo establecido como hecho en la
primera audiencia, es decir, que los barcos no estaban comprometidos al
llegar a la zona de dos esloras de la marca de sotavento.
Asimismo, para que una
apelación fundamentada en un error de procedimiento sea válida, tal error
debe ser expuesto antes del comienzo de la audiencia o durante la misma, tan
pronto como el error le resulte evidente a la parte afectada. Esto no
ocurrió durante la audiencia reabierta ya que no hubo objeción alguna
respecto del procedimiento seguido en esa oportunidad..
En cuanto a que uno de
los hechos establecidos durante la primera audiencia no fuera comprobado
debidamente por el Tribunal de Apelaciones, cabe manifestar que no
corresponde a este tribunal establecer o comprobar hechos, siendo la
comisión de protestas la única entidad habilitada para establecerlos. Cuando
los mismos resultan inadecuados para que se pueda dictar una resolución, el
Tribunal de Apelaciones puede requerir a la comisión de protestas que provea
hechos adicionales o, como en este caso, que proceda a reabrir la audiencia
a fin de determinar nuevos hechos que permitan dictar una resolución.
En cuanto al desacuerdo
que manifiesta ARG-2908 respecto de uno de los hechos establecidos por la
comisión de protestas, al sostener que los barcos estaban comprometidos al
llegar a la zona de dos esloras, corresponde expresar que los hechos
establecidos por un jurado –o una discrepancia con los mismos- no son
fundamento para una apelación, tal como lo establece la regla 70.1.
El apelante también
declara abrigar dudas sobre la autenticidad de la resolución de la primera
audiencia, por cuanto la misma contiene tachaduras no salvadas que podrían
constituir una adulteración. Este Tribunal de Apelaciones, al tiempo que
aboga por una mayor prolijidad de las comisiones de protestas en la
confección de los documentos que sustentan sus resoluciones, no abriga dudas
respecto de la autenticidad de lo expresado en el documento objetado. Esta
afirmación se basa en que los jueces que integraron ambas audiencias no
objetaron el documento testado y en que de la primera audiencia resultaron
dos documentos, la protesta de ARG-2874 que contiene las tachaduras
objetadas, y la contaprotesta de ARG-2908 en la que no aparece tachadura
alguna. Ambos documentos son coincidentes en cuanto a hechos y resolución.
Asimismo, corresponde destacar que, para que una objeción por una posible
adulteración de un documento sea válida, la misma debe ser planteada al
inicio de la audiencia en la que tal documento será tenido en cuenta. No es
válido reservar el planteo de la eventual invalidez de un documento para una
posterior apelación en lugar de manifestarlo durante la audiencia, tan
pronto como la posible anomalía resulte evidente.
Al confirmar lo resuelto
por la comisión de protestas no resulta procedente resolver sobre los demás
requisitos planteados por ARG-2908 en su apelación.
Buenos Aires, 21 de Junio
de 2005 |