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El 26 de Abril del 2000 se
reúne el Tribunal de Apelaciones para tratar la apelación presentada por el
yate Cabernet, representado por su propietario D. Jorge Ferrari, contra la
resolución de la Comisión de Protestas en la Copa Buquebus, organizada por
el Club Náutico San Isidro, en la protesta “Cabernet vs Horizonte, pedido de
reparación” dictada el 9 de Diciembre de 1999. Oportunamente se excusaron de
participar en la resolución de; este caso los vocales Luis Velasco, por
haber participado como tripulante del yate apelante, y Fernando Sanjurjo,
por haber integrado la comisión de protestas.
A.- ANTECEDENTES
1.- Las Instrucciones de
Regata, en las que se lee:
“Sistema de Descuentos:
... Para la formula PHRF: se utilizará el sistema de tiempo por tiempo”.
2.- La Protesta de fecha 5
de Diciembre de 1999, en la que el protestante pide que el yate Horizonte
sea reclasificado de acuerdo al TCF correspondiente a la fecha del evento,
dejando a criterio de la comisión de regata la reclasificación o no de los
anteriores eventos disputados, por haber sido, sostiene, anotado y
clasificado con el TCF incorrecto.
Sostiene que este hecho
estaba en conocimiento de la comisión de regata y que fue significativamente
perjudicado sin culpa propia por una omisión incorrecta de esa comisión, ya
que su obligación, sostiene, es inscribir a los participantes con el
handicap vigente, por no ser resorte de la misma valorar la no-modificación
del rating anterior, sino respetar las reglas y mediciones de la Clase.
Dice que antes de largar,
ni bien tomó conocimiento del hecho, avisó al Horizonte de su intención de
pedir una reparación y que notificó al oficial de día y que largó con
bandera de protesta.
3.- La Resolución apelada,
en la que se lee:
“San Isidro, Diciembre 4
de 1999.
3. CONCLUSIÓN
El pedido de reparación no
puede ser otorgado, por no cumplirse ninguno de los puntos de la regla 62.1
1. FUNDAMENTO: HECHOS
COMPROBADOS
De las manifestaciones del
representante de la comisión de regata del CNSI surge que dicho club no fue
notificado de acuerdo al art/pto 2.2 y 7.3 párrafo tercero del reglamento de
la FIC/PHRF de que hubiera habido modificación del otorgamiento del rating
del yate Horizonte en hojas de actualización.
2. RESOLUCIÓN:
Desestimar el pedido de
reparación solicitado.
Regla 62.1”
4.- La apelación, en la
que el representante del Horizonte dice que le agravia una errónea y
parcial evaluación de los
hechos comprobados y que se ha interpretado indebidamente el
Reglamento de la FIC y del
Programa de Handicaps por Rating Fijos (PHRF)
Dice que su pedido de
reparación se fundamentó en el hecho de que el Club organizador, teniendo
debido y legal conocimiento del cambio de rating efectuado por la CIC del
yate Horizonte con fecha 27-10-99, hizo caso omiso de esa circunstancia y lo
inscribió y clasificó conforme a un handicap anterior que resultaba
incorrecto.
Dice que de la audiencia
realizada por el tribunal de protestas el Club organizador reconoció haber
sido notificado telefónicamente de ese cambio y que ya figuraba el nuevo
rating que la C1C edita por Internet, que es, dice, la forma usual, legal y
única por la que los Clubes que organizan regatas usando esa fórmula tienen
para actualizar los handicaps de los yates, lo cual se desprende del
documento firmado por el medidor oficial de la CIC, que presentó y vuelve a
presentar, ya que le fue devuelto por la comisión de protestas.
Dice que más cosas
surgieron de la audiencia pero que no tiene la posibilidad de ejercer la
defensa ya que nada se dice de ellas en la que llama escueta e infundada
resolución ahora cuestionada.
Sostiene que el punto 4.4
del reglamento de la FIC señala que un competidor podrá protestar un RE y
que en el caso de que de dicho recurso resultare una posterior modificación
de ese RE, éste entrará en vigencia a partir de la emisión de los nuevos
certificados y sólo será de aplicación en futuras regatas, y que esto se
cumple y se ha cumplido siempre en forma automática en todas las regatas y
campeonatos, a tal punto que en fechas de dos regatas diarias ha habido
ratings diferentes en cada una de ellas, lo que ha sido aceptado por
competidores y clubes organizadores, y que este reglamento fue aceptado in
totum por la comisión de regata, lo que se desprende del reglamento de
regatas del CNSI, donde dice que las reglas de las clases IMS, Veleros
Clásicos y FIC, haciendo como única aclaración que para fórmula PHRF se
utilizará el sistema del tiempo por tiempo.
Dice que cualquier otra
aclaración que el CNSI hubiese querido hacer modificando el sistema
PHRF debió haberlo
predefinido en las instrucciones de regata, como especifica la regla FIC
5.2.
Dice que nunca se ha
notificado por escrito al Club organizador los casos de modificación de una
RE, y que considera que el mismo tuvo tiempo para ello, pero que no era
necesario. Que tampoco le correspondía al Club cuestionar una RE, y cita la
RRV 64.3(b).
Dice que la comisión de
protestas, en una resolución que podría ser considerada nula, ya que no
explícita los hechos, no fue notificado de acuerdo al art/pto 2.2 y 7.3
párrafo tercero del reglamento de la FIC, y que de ninguna disposición de
ese reglamento surge que para tener en cuenta un nuevo RE sean de aplicación
esos artículos o puntos, ya que el 2.2 sostiene que el rating se publicará
anualmente en un manual y que se editarán periódicamente hojas de
actualización, pero que de ninguna manera se refiere a modificaciones a que
hace referencia el punto 4.4 que sostiene que esas modificaciones entran en
vigencia a partir de la emisión de los nuevos certificados y no de la
emisión periódica a que se refiere el 2.2
Dice que no existe el
punto 7.3 del reglamento de la FIC y que supone que se deber referir al
punto 7 última parte en donde vuelve a referirse a la edición periódica de
hojas de actualización”, pero que nada sostiene esa disposición en el
sentido de que esa sea la forma legítima de notificación a los Clubes y
competidores de las modificaciones de la RE, ya que tampoco aclara como,
cuando y donde se emitirán esas hojas. Dice que sí es claro el art. 4.4 al
sostener que el cambio de RE entra en vigencia a partir de la emisión de los
nuevos certificados, que son notificados y puestos a disposición del Club
organizador vía Internet.
Dice que todos han
aceptado ese modo de actuar y que un club organizador, de no estar de
acuerdo, no debe organizar regatas FIC o aclarar las modificaciones en las
instrucciones de regata.
Dice competir bajo las
reglas FIC desde hace más de 8 años y que siempre aceptó las reglas como las
relata y que ha recibido numerosas modificaciones de su rating y que nunca
el CNSI requirió en esas circunstancias notificaciones por escrito.
Dice que si bien las
reglas son claras, puede ser consultado el Sr. Schroeder o las autoridades
de la FIC.
Agrega el Reglamento de la
Fórmula Interclubes (FIC) y Handicap de todos los barcos, donde surge, dice,
claramente la forma de comunicación con los clubes, y que mal puede el CNSI
alegar que no fue notificado en tiempo y forma.
Agrega también una carta
firmada dirigida al Dr. Luis Velasco y firmada por Gabriel Schroeder, en la
que se lee que, atento a una requisitoria de información sobre las
reglamentaciones de utilización de F1C y PHRF, transcribe los puntos 4.1 y
4.4 del Reglamento FIC y dice que el Sr. Ricardo Favre presentó una protesta
al RE del Horizonte de tipo Frers 49 como consecuencia de la cual se
incrementó el RE de ese barco, que, dice, consta en la base de datos de
acceso público que, dice, todos los clubes utilizan para procesar las
regatas que se disputan bajo esos sistemas.
5.- Los Comentarios
presentados por el representante de la Comisión de Regatas y Protestas del
CNSI, que afirma que mucho le extraña el tenor de la apelación ya que en el
espíritu de la Comisión de Regatas del CNSI nunca existió ni existirá la
intención de beneficiar o perjudicar a competidor alguno mediante
arbitrariedades en la asignación de ratings, motivo, dice, por el cual la
Comisión de Regatas adoptó el programa de Handicap por Ratings “Fijos”.
Dice que en el formulario
de protesta el Cabernet se dirige contra el 1 pero que éste no cometió falta
ni irregularidad alguna. Afirma que el Sr. Schroeder no envió disquete
alguno que informara sobre modificaciones o cambios de rating referidos al
Horizonte.
Dice que por ello, en la
regata la comisión de regata asignó el rating publicado anualmente por la
CIC, ya que no existía ninguna hoja de actualización como indica el punto
2.2 del reglamento de la CIC, y dice que el punto 7, párrafo 3° de dicho
reglamento vuelve a hacer hincapié en que la CIC editará periódicamente
hojas de actualización del mismo.
Dice que la comisión de
regata al no estar legalmente notificada de cambio de rating alguno, tomó en
cuenta el publicado en su libro anual.
Sostiene que ningún
artículo del reglamento CIC expresa que se utilizará Internet como medio
oficial y único para comunicar modificaciones de ratings.
Destaca que el Sr. Luis
Velasco, testigo en la protesta, puso en conocimiento de la comisión de
regata la existencia de una carta personal enviada por el Sr. Schroeder, que
carecía de membrete que la identificara como enviada por la CIC, aclarando
que se había resuelto cambiar el rating del Horizonte, pero, dice, nada de
eso se había notificado en la forma reglamentaria previo a la realización de
la regata, tanto al CNSI como al propietario del Horizonte, y que en ningún
momento se le entregó al Club un nuevo certificado de medición del
Horizonte.
Dice que, según la
comisión de regata, en ninguna regata de la copa Buquebus, desde que se
utiliza el programa de Handicap por Ratings “Fijos” se han cambiado los
ratings por performance, y que sólo se han operado cambios en los mismos
cuando se han hecho modificaciones ‘en los barcos, y estas han sido
debidamente presentadas a la CIC por los propietarios en sus declaraciones
juradas. Afirma que en el Horizonte, según declaraciones del dueño y del
protestante, no han existido modificaciones desde la asignación del rating.
Dice que, respecto a la
ausencia de redacción de los hechos comprobados por la comisión de
protestas, es menester resaltar que los mismos fueron valorados y
correctamente redactados como punto nro. 1
Dice que se consultó a la
Comisión Directiva de la CIC cuyo Comodoro contestó con una carta, que
adjunta.
La carta en cuestión dice
que no obra en actas de la CIC constancia alguna del cambio de rating del
Horizonte, que no se han seguido los procedimientos que fijan las Reglas
para la FIC y PHRF, y que la única comunicación tanto para los clubes como
para los propietarios es la notificación oficial de la CIC
6.- Los Comentarios del
representante del Horizonte, que fue notificado como parte en la audiencia.
1- Haciendo referencia a
la apelación, declara no haber recibido ningún tipo de notificación por
parte de la CIC de la protesta presentada por el Camba Cuá contra el rating
del Horizonte y aclara que la declaración jurada de medidas no fue
presentada por él, porque se le informó que estaba medido y habilitado por
tener un certificado de medición vigente y que no tenía que presentar
documentación si no había efectuado modificaciones en el barco. Dice que las
medidas del Horizonte fueron presentadas por el anterior propietario, y cita
el punto 5.5.5 del Reglamento de la FIC.
Afirma que el certificado
vigente es el informado por la oficina de yachting del CNSI y que entiende
que esa oficina no recibió ningún disquete del Sr. Schroedcr.
Cita el punto 4.4 del
Reglamento de la FIC y dice que de esa norma se desprende que ante la
presentación de una protesta de rating se debe hacer una presentación formal
a la C1C y fundamentar el pedido. Cita los puntos 5.7, 5.7.2 y 5.7.3 de ese
reglamento, y dice que la CIC no notificó al Horizonte que el Camba Cuá
había protestado su medición.
Dice que al iniciarse la
participación del Horizonte en la Copa se les informó el rating con el que
debía correr, y que a partir de esa fecha de buena fe corrieron con el
rating adjudicado.
Dice que si la CIC de
oficio modifica el rating del Horizonte, debió modificar el de otros
participantes y que, si la razón radica en que fueron el único barco cuya
medición fue
protestada, entonces la
CIC debió cumplir con los requisitos de su propio reglamento, puntos 5.7,
5.7.2 y 5.7.3.
Dice que no le fue
remitida la nota del Sr. Schroeder, por lo que no puede hacer referencia a
la misma (con posterioridad se le notificó de esa carta, no hizo nuevos
comentarios).
Con Posterioridad a los
antecedentes citados, el apelante acompañó, como dato ilustrativo y
reafirmativo de su apelación, una nota de la Comisión Técnica C1C, y luego
envió un fax con el propósito de ampliar y aclarar su apelación. En vista de
que estos documentos fueron remitidos fuera de los plazos contemplados por
el Reglamento de Regatas, no se consideran antecedentes para ser
considerados.
Con fecha 23 de marzo del
2000, se solicitó por Secretaría al Sr. Comodoro de la CIC una copia oficial
del Reglamento de la FIC y del Programa de Handicaps por Ratings Fijos, los
que fueron remitos con una nota en que se aclara que el Reglamento de las
Fórmulas FIC y PHRF ha sido válido durante todo el año 1999.
B.- CONSIDERACIONES
De todo lo expuesto
antecedentemente se desprende que:
1) Los tiempos reales de
las regatas por handicap corridas los días 26 de Noviembre y 3 de Diciembre
de 1999, fueron corregidos con la fórmula PHRF.
2) El rating (RE) que la
comisión de regata adjudicó al ‘Horizonte’(25.5 pies) fue el que figuraba en
el Manual de Ratings 1999, documento publicado por la CIC, institución
administradora de esa fórmula en la Argentina.
3) El pedido de reparación
hecho por el Cabernet se fundamenta en un alegado error de la comisión de
regata, sosteniendo que ésta debió haber adjudicado al Horizonte un nuevo RE
de 29.6 pies, que habría establecido la CIC con posterioridad a la
publicación del Manual de Rating 1999.
4) En los arts. 2.2 y 7
del Reglamento de la fórmula se establece que, en caso de un RE publicado en
el Manual de Ratings 1999 sea modificado, se editará una hoja de
actualización.
5) Si tal hoja de
actualización existió, la CIC no la publicó en forma oficial ni la dio a
conocer como ‘boletín modificatorio’, corno se dispone en el art. 1.3 del
reglamento de la fórmula.
6) Si la CIC emitió un
certificado de rating del Horizonte con un nuevo RE, distinto del publicado
en e! Manual de Ratings 1999, tampoco lo publicó ni lo hizo llegar a los
interesados.
De donde surge la
conclusión de que la comisión de regata asignó al Horizonte el RE que a la
fecha de las regatas era el oficialmente publicado por la CIC, por lo que no
cometió una acción u omisión incorrecta que dé sustento a la concesión de
una reparación a favor del
“ Cabernet, en los
términos de la RRV 62. 1(a).
C.- RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto se
decide confirmar lo resuelto oportunamente por la comisión de protestas. |