|
El
5 de Diciembre de 2002 se reúne el Tribunal de Apelaciones de la FAY para
considerar la investigación de la regla 69.2 (a) RRV abierta a raíz de una
denuncia de grave mal comportamiento en la regata Pino Daparenti, organizada
por el C.N.Q. el 28 de Septiembre del presente año, presentada
por el Sr. A. F. En su comunicación del 1ro de Octubre, el Sr. F. denunció que el
"J.R. II", un Vicotry 34 del Sr. I. P., utilizó el motor para poder llegar a la línea de llegada en Quilmes,
descaradamente, avanzando sobre barcos que hubiera sido imposible superar en
esas condiciones. Dice el Sr. F. que no tuvieron el tiempo necesario
para presentar la protesta formal en tiempo y forma ante los organizadores,
que el barco tiene otros antecedentes similares, y que avisó por correo
electrónico el mismo día al terminar la regata al Sr. N. P., uno
de los organizadores de la regata. El Sr. F. amplió su declaración en
un escrito recibido el 9 de Octubre, agregando que no tenían la lista de
inscriptos y que no tenían conocimiento de que la embarcación que cuestionan
se encontraba en regata, con otras consideraciones que no se refieren
directamente al comportamiento denunciado. A raíz de la denuncia, el
Tribunal citó al Sr. F. a una entrevista, y luego decidió abrir una
investigación de la regla 69.2 (a) y citó al Sr. I. P. a una
audiencia, a la que concurrió y propuso que se tomara declaración a testigos
pertenecientes a la tripulación de su barco, a la de barcos que llegaron
inmediatamente después del "J.R. II", y a la Comisión de Regata,
incluyendo al Sr. N. P. (al que hace referencia el Sr. F.),
quien estaba encargado de recibir la regata, además de filmar las llegadas,
y de otro integrante de la organización, que comandaba un gomón que recorrió
la última parte del recorrido, sacando fotos a los barcos. De la
investigación realizada, que incluyó la interrogación de los testigos y la
consideración de una filmación de la llegada y de una foto sacada del "J.R. II" en la última parte de la regata, el Tribunal de Apelaciones
concluye que son hechos comprobados: 1. Que el "J.R. II" no utilizó su
motor en la regata Pino Daparenti del C.N.Q. el 28 de
Septiembre de 2002, como se denunció. 2. Que el "J.R. II" llevaba la
cenefa de la regata, con su número puesto en el balcón de popa y claramente
visible desde popa, y que cruzó la línea de llegada a muy corta distancia de
otros barcos que también estaban terminando la regata. 3. Que el "M."
del Sr. A. F., que llegó tres minutos y medio después del "J.R. II", no hizo el menor intento de presentar una protesta según las
reglas 60 y 61 y las Instrucciones de Regata. En consecuencia, el Tribunal
decide poner fin a la investigación, por no existir el comportamiento
denunciado, pero considera que no corresponde cerrar el caso sin antes
comentar sobre la denuncia en cuestión. El Sr. F. afirma que no tuvo
tiempo para presentar una protesta diciendo que “debí primero cerciorarme de
que lo que nosotros suponíamos habíamos visto, lo vieron otros
participantes”, lo que no resulta una excusa válida, como tampoco lo son las
que intenta en su segundo escrito: que no tenían el listado de inscriptos y
que no tenían conocimiento de que el barco cuestionado se encontraba en
regata, cuando dicho barco cruzó la línea de llegada en una actitud que
hacía evidente que competía en la regata. Se hace notar también que el plazo
para presentar protestas vencía cinco horas después de la llegada del
"M.", tiempo más que amplio para ello. Siendo nuestro deporte uno en que
los participante se auto controlan en materia del cumplimiento de las
reglas, existe la obligación de seguir los sencillos pasos de la regla 61 en
cuanto uno ve la comisión de una infracción por parte de otro barco, sobre
todo en el caso de una tan grave como la que supuso ver el denunciante. De
haberse procedido de esta manera, este asunto se habría resuelto de manera
muchísimo más sencilla y apropiada. Lo mismo puede decirse respecto de los
supuestos antecedentes que menciona el denunciante, de uso del motor, de
evitar boyas y de largar con series que no le corresponden. ¿Debemos creer
que todos aquellos que habrían presenciado estas supuestas infracciones
estaban impedidos de presentar protestas en debida forma?. Esto no es
posible y obliga a descartar dichos “antecedentes” como productos de la
maledicencia. A mayor abundamiento, durante la tramitación de esta
investigación, el Tribunal se enteró de la difusión por Internet de la
supuesta infracción que aquí se declara inexistente. Lo antedicho hace
pensar en una campaña de desprestigio contra un barco y su propietario, lo
que señalaría una tendencia deplorable contra la que deberán estar atentos
las autoridades de nuestro deporte, para evitar el desarrollo de actitudes
totalmente reñidas con el juego limpio y el espíritu deportivo. Elevase al
Consejo Directivo (art. 47 del estatuto de la FAY), recomendando desestimar
la denuncia presentada.
El
Consejo Directivo de la Federación Argentina de Yachting, en su reunión del
17/02/03, resuelve aprobar la recomendación del Tribunal de Apelaciones. |