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El 25 de Octubre del 2000
se reúne el Tribunal de Apelaciones para tratar la apelación presentada por
D. Felipe Santaolalla, timonel del ARG 2714, contra la resolución de la
Comisión de Protestas en el; Gran Prix del Rió Uruguay de la Clase Optimist,
organizado por el Yacht Club Entrerriano de Concepción del Uruguay en Junio
del 2000.
A.- ANTECEDENTES
1.- El formulario de
protesta y la resolución apelada.
La protesta la formula la
Comisión de Regata contra los barcos A1335 y A 2714, y dice en el
formulario que informó al
protestado en forma oral y tablero de informaciones al arribo ,de la
CR al Club, incidente en
la P regata, boya de barlovento, regla que se habrían infringido, 31.2.
La protesta se considera
válida.
En la descripción del
incidente, se lee: “Con una brisa suave y corriente en contra acentuada para
poder montar el barlovento, el barco ARG 2714 se tomó de la boya y se
impulsó para poder pasarla. Lo mismo ocurrió con el ARG 1335. Observaciones:
se aclara que en la largada de dicha regata, se presentaron 32 barcos, 13 de
los cuales no lograron cruzar la línea de partida. De los 19 restantes, sólo
6 completaron el recorrido dentro del tiempo límite establecido. Uno de
dichos 6 barcos, fue el ARG 2714, no así el ARG 1335”
Hay un esquema del
incidente
En los “Hechos
considerados comprobados” se lee: “Se comprobó que los barcos velas A 1335 y
A2714 infringieron las reglas 31.2. Los hechos fueron corroborados en
consideración de las declaraciones de los testigos, que fueron
coincidentes”.
“Conclusión y reglas que
son de aplicación: Obtuvieron una ventaja significativa, al impulsarse de la
boya”
“Resolución: Se
descalifican de la regata a ambos barcos”
2.- La apelación. Comienza
el apelante con la descripción de la virada de la boya de barlovento, con
consideraciones sobre los hechos, materia no apelable, según la regla 70.1.
Considera que no infringió
la regla 31.2, por no haber obtenido una ventaja significativa en la regata.
Describe el proceso de la
audiencia, y la actuación de los cuatro testigos que intervinieron: en
primer lugar, una timonel, cuyo testimonio, dice, confirmó la versión del
apelante y otros tres testigos, a los que califica de partes interesadas. La
consideración de la prueba hace a los comprobados, por lo que tampoco es
materia apelable.
Dice que en los “Hechos
considerados comprobados” la comisión emite su fallo en lugar de documentar
lo ocurrido en el incidente, y dice que la CdeP dice que las declaraciones
de los testigos frieron coincidentes, no siendo esto correcto.
Critica el esquema
presentado por la CdeR (parte protestante), describe la boya y sostiene la
imposibilidad de que el incidente se haya desarrollado como describe la
protestante, materia toda referida a los hechos, y por lo tanto no apelable.
Respecto de la integración
de la CdeP, dice que uno de ellos es entrenador del equipo del Club Náutico
Gualeguaychú, presente en esa oportunidad con dos participantes, siendo uno
de ellos hermano del entrenador. Por lo que considera que uno de los
miembros de la CdeP es parte interesada en la protesta.
Aclara que tomó
conocimiento de ese hecho y del parentesco entre los testigos luego de
recibir la correspondencia solicitada al YCE.
Adjunta un esquema del
incidente y copia de una carta al Presidente de la Comisión de’ Protestas,
en la que solicita se le remita la protesta escrita, un esquema preparado
por la comisión de protestas, el aviso de regata, cualquier otro documento
pertinente, nombres y direcciones de las partes en la audiencia y de los
integrantes de la Comisión de Regata y la de Protestas, la nómina completa
de inscriptos y los hechos considerados comprobados, reglas aplicables, la
resolución y las razones de la misma y la penalización impuesta.
Adjunta también la
contestación de esa carta, con la que se le remite: el formulario de
Protesta, la resolución de la Comisión de Protestas, el esquema del
incidente, la descripción del incidente, la nómina de los miembros de las
comisiones de regata y de protestas y la clasificación de las regatas.
3.- Carta de la Comisión
de Protestas
Notificada de la
apelación, la Comisión de Protestas remite el Aviso y las Instrucciones de
Regata, y no hace comentarios.
B.- CONSIDERACIONES
La apelación contiene
muchas consideraciones sobre los hechos, materia no apelable según la regla
70.1, pero también hace objeciones respecto de partes interesadas y de la
falta de una descripción de los hechos en la resolución apelada. Estas
objeciones no han sido observadas por la comisión de protestas cuando tuvo
oportunidad de hacer comentarios según la regla F6.
E! apelante se agravia de
que tres de los cuatro testigos hayan sido, según su apreciación, partes
interesadas, pero la regla 63.4 admite expresamente estos testimonios. Sin
embargo, esa misma regla veda de participar en la comisión de protestas a
cualquier miembro que sea parte interesada, y en este caso participó en la
resolución el entrenador de dos competidores, que es, además, hermano de uno
de ellos, por lo que le cabe la definición de “parte interesada” que hace el
Reglamento.
El apelante dice haberse
enterado de este parentesco al recibir la correspondencia que le envió la
comisión de protestas, manifestación que tampoco es objeto de comentarios
por parte de la misma.
Respecto de la otra
objeción, vemos que la comisión de protestas no incluye en su resolución la
descripción de los hechos que considera comprobados, sino que anota en el
casillero correspondiente “Se comprobó que los barcos velas A 1335 y A2714
infringieron las reglas 31.2”, sin una relación de los hechos que considera
infringen la regla citada, por lo que no ha dado cumplimiento a la regla
65.1.
C.- RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, el
Tribunal de Apelaciones de la FAY resuelve devolver la protesta para que se
reabra la audiencia ante una comisión de protestas en la que no haya
miembros que resulten partes interesadas, y se dicte una resolución que
describa los hechos que la comisión considere comprobados. |