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LEY Nº 20.596 - LICENCIA ESPECIAL
DEPORTIVA |
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ARTICULO 1º: Todo deportista aficionado que como
consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos
regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte
en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y
habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá
disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto
en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación
en las mismas.
ARTICULO 2º: También podrá disponer de "licencia especial deportiva":
a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar
necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se
refiere el artículo 1º.
b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones,
cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la
República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las
federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del
deporte.
c) Los que en carácter de juez, arbitro o jurado se les designe por las
federaciones, u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese
concepto, en los campeonatos a que hace referencia el artículo 1º.
d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente
deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
ARTICULO 3º: La solicitud de "licencia especial deportiva" deberá contener:
a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse.
b) Sus datos personales completos.
c) Certificado que acredite su carácter de aficionado.
d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se
lo destina.
e) Personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas, etcétera-, a cuyo
cargo estará la preparación previa y la competencia.
f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio
de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se
comunique.
g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones.
h) Medios económicos con que cuenta para afrontar la participación en la
competencia, congreso o reunión.
i) Término de la licencia.
j) Certificado del lugar donde se trabaja., antigüedad, función que desempeña,
horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el artículo 2º están exentas de acreditar los
extremos de los incisos c), d), e) y f).
ARTICULO 4º: La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser
homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el
que llevará asimismo un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el
ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán las
entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo, deberán tener
afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de
competencias de este carácter.
ARTICULO 5º: Para gozar de la "licencia especial deportiva" el solicitante
deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a SEIS meses
anteriores a la fecha de su presentación.
ARTICULO 6º: Para las personas determinadas en el artículo 1º la "licencia
especial deportiva" no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de
las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse más de
sesenta (60) días al año.
ARTICULO 7º: El empleador, ya se trate de persona de existencia visible o
juridica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o
religiosas, está obligado a otorgar la licencia especial deportiva por el
término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación
de la ley de la materia.
ARTICULO 8º: Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del
licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al
empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del "FONDO
NACIONAL DEL DEPORTE".
ARTICULO 9º: La "licencia especial deportiva" no se imputará a ninguna otra
clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de
los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón.
ARTICULO 10º: El Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades
dispondrán lo necesario para que a quienes fueran designados integrantes de las
delegaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º no les sean computadas las
inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
ARTICULO 11º: El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar
la incuria o mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos
durante la preparación o mientras dure la competencia.
ARTICULO 12º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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